¿Debe reconocerse a la inteligencia artificial generativa como autora de una obra?

¿Debe reconocerse a la inteligencia artificial generativa como autora de una obra?

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 Antonio Tejeda Encinas, presidente Comite Euro Americano Digital Law

El vertiginoso crecimiento y la popularidad de las inteligencias artificiales generativas, capaces de crear textos, imágenes y videos a partir de instrucciones en lenguaje natural (prompts), han desatado un debate sobre la naturaleza y propiedad de estos contenidos: ¿Deberían considerarse como obras protegidas por la Propiedad Intelectual? Y, en tal caso, ¿podría considerarse a la inteligencia artificial como autora?

La respuesta directa es NO, dado que, según la Ley de Propiedad Intelectual española (LPI), el autor es la persona física que crea una obra literaria, artística o científica. Aunque en ciertas situaciones las personas jurídicas pueden beneficiarse de esta protección, una IA no tiene personalidad jurídica y, por ende, no puede recibir este reconocimiento.

Más allá de esta definición básica, tanto la LPI como la jurisprudencia han establecido un marco legal que define los conceptos de autor y obra. Hemos considerado si, dentro de este marco, una inteligencia artificial podría ser vista como autora. La LPI describe la “obra” como «creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por inventar». El Tribunal Supremo exige una «mínima originalidad y altura creativa» para que algo sea protegido por la propiedad intelectual. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado “originalidad” como la «expresión de la personalidad del autor» y “obra” como «creación intelectual propia del autor, expresión de decisiones libres y creativas».

Desde esta perspectiva, es evidente que el contenido generado por una IA no refleja decisiones libres y creativas, ya que no puede crear sin un prompt del usuario. En otras palabras, la IA no tiene iniciativa ni autonomía y solo produce resultados tras recibir una instrucción específica. Esto es similar a las obras creadas por encargo, como un cuadro solicitado a un pintor. Sin embargo, en este caso, el pintor, aunque sigue instrucciones, imprime su personalidad en la pintura; por ejemplo, un bodegón de Sorolla es claramente distinto a uno de Picasso.

Por tanto, los resultados generados por la IA carecen de originalidad, ya que dependen de un input previo. Esto implica que no pueden crear algo verdaderamente nuevo. Aunque podría compararse con las influencias que cualquier autor tiene, la diferencia radica en que los autores humanos expresan su personalidad en sus obras, diferenciándolas de aquellas que les han influido. En consecuencia, la segunda razón por la cual el contenido generado por IA carece de originalidad es que una IA no puede expresar personalidad, dado que no posee esta característica.

Aclarado que, según el marco legal actual, una IA no puede ser autora, cabe preguntarse si debería serlo. Entre las implicaciones jurídicas de esto, se incluye que las IAs tendrían derechos morales sobre sus obras. Estos derechos incluyen la facultad de decidir sobre la divulgación de la obra, impedir cualquier deformación o alteración que perjudique sus intereses legítimos o menoscabe su reputación, y retirar la obra del comercio por un cambio en sus convicciones intelectuales o morales.

Esto implicaría que la IA debería poder decidir si el contenido generado puede publicarse, lo cual es imposible, ya que carece de libre albedrío: no puede negarse a producir un resultado ante una orden del usuario, salvo que esté prohibido por los desarrolladores que la programaron. Una vez generado el contenido, la IA no puede decidir sobre su uso. Algunas IAs incluyen en sus términos y condiciones una cesión de derechos de explotación según lo que pague el usuario, pero nuevamente, la decisión recae en la empresa detrás de la IA y no en esta. Podría entenderse que la autorización de divulgación está implícita en la “aceptación” del encargo y, por ende, se estaría ejerciendo el derecho moral. Sin embargo, no existe una lógica que cubra el derecho a retirar la obra en caso de cambio de convicciones intelectuales o morales, ya que una IA carece de estas cualidades intrínsecamente humanas.

Por tanto, si el legislador decidiera otorgar algún grado de protección como Propiedad Intelectual al contenido generado por las IAs, debería considerarse como “prestaciones” según la LPI. Estas están protegidas por derechos afines y no otorgan derechos morales. La naturaleza del contenido generado por IA se asemeja más a las meras fotografías (aquellas que por su insuficiente originalidad no tienen el carácter de obras fotográficas protegibles por derechos de autor) en las que el fotógrafo no es considerado autor, sino realizador. Así, se evitaría el problema de los derechos morales descrito anteriormente, garantizándose los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación al público.

Otra postura en el debate sugiere que el usuario que redacta el prompt debería ser considerado autor. Esta discusión recuerda a la surgida con la invención de la fotografía, cuando los juristas de la época consideraban que una foto no podía ser una obra protegible por derechos de autor porque la realizaba una máquina y la persona tras la cámara solo presionaba un botón.

No compartimos esta argumentación, ya que un fotógrafo no solo toma decisiones libres y creativas sobre qué capturar y cómo hacerlo, sino que también controla el resultado. En cambio, un usuario de una IA, aunque tome decisiones libres y creativas al redactar el prompt, no controla el resultado generado por la IA; diferentes IAs producirán diferentes contenidos ante un mismo prompt.

Por ello, consideramos que, en todo caso, si el usuario de la IA fuese autor de algo, sería del prompt. Así, los prompts tendrían la consideración de obra literaria, al igual que los programas de ordenador. Según nuestra LPI, un programa de ordenador es «toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que sea su forma de expresión y fijación»; definición que se asemeja mucho a la de prompt.

En el marco legal actual, ni una IA puede ser considerada autora, ni el contenido generado por esta puede considerarse obra; además, las consecuencias de ello no encajan en nuestro ordenamiento jurídico. Las figuras de prestación y de derechos afines son más adecuadas para proteger este contenido que las de obra y derechos de autor, respectivamente. Sin embargo, dejamos abierta la posibilidad de que los prompts se consideren obras literarias (si son suficientemente originales) y que los usuarios que los redactan se consideren autores.