{"id":111853,"date":"2024-06-24T07:47:50","date_gmt":"2024-06-24T05:47:50","guid":{"rendered":"https:\/\/ceadigilaw.org\/?p=111853"},"modified":"2024-10-07T11:56:19","modified_gmt":"2024-10-07T09:56:19","slug":"debe-reconocerse-a-la-inteligencia-artificial-generativa-como-autora-de-una-obra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/blog\/debe-reconocerse-a-la-inteligencia-artificial-generativa-como-autora-de-una-obra\/","title":{"rendered":"\u00bfDebe reconocerse a la inteligencia artificial generativa como autora de una obra?"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"color: #000000\"><strong><a style=\"color: #000000\" href=\"\/staff\/antonio-tejeda-encinas-2\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00a0Antonio Tejeda Encinas<\/a><\/strong>, presidente <strong><a style=\"color: #000000\" href=\"\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Comite Euro Americano Digital Law<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">El vertiginoso crecimiento y la popularidad de las inteligencias artificiales generativas, capaces de crear textos, im\u00e1genes y videos a partir de instrucciones en lenguaje natural (prompts), han desatado un debate sobre la naturaleza y propiedad de estos contenidos: \u00bfDeber\u00edan considerarse como obras protegidas por la Propiedad Intelectual? Y, en tal caso, \u00bfpodr\u00eda considerarse a la inteligencia artificial como autora?<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">La respuesta directa es NO, dado que, seg\u00fan la Ley de Propiedad Intelectual espa\u00f1ola (LPI), el autor es la persona f\u00edsica que crea una obra literaria, art\u00edstica o cient\u00edfica. Aunque en ciertas situaciones las personas jur\u00eddicas pueden beneficiarse de esta protecci\u00f3n, una IA no tiene personalidad jur\u00eddica y, por ende, no puede recibir este reconocimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">M\u00e1s all\u00e1 de esta definici\u00f3n b\u00e1sica, tanto la LPI como la jurisprudencia han establecido un marco legal que define los conceptos de autor y obra. Hemos considerado si, dentro de este marco, una inteligencia artificial podr\u00eda ser vista como autora. La LPI describe la \u00abobra\u00bb como \u00abcreaciones originales literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o por inventar\u00bb. El Tribunal Supremo exige una \u00abm\u00ednima originalidad y altura creativa\u00bb para que algo sea protegido por la propiedad intelectual. El Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha interpretado \u201coriginalidad\u201d como la \u00abexpresi\u00f3n de la personalidad del autor\u00bb y \u201cobra\u201d como \u00abcreaci\u00f3n intelectual propia del autor, expresi\u00f3n de decisiones libres y creativas\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Desde esta perspectiva, es evidente que el contenido generado por una IA no refleja decisiones libres y creativas, ya que no puede crear sin un prompt del usuario. En otras palabras, la IA no tiene iniciativa ni autonom\u00eda y solo produce resultados tras recibir una instrucci\u00f3n espec\u00edfica. Esto es similar a las obras creadas por encargo, como un cuadro solicitado a un pintor. Sin embargo, en este caso, el pintor, aunque sigue instrucciones, imprime su personalidad en la pintura; por ejemplo, un bodeg\u00f3n de Sorolla es claramente distinto a uno de Picasso.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Por tanto, los resultados generados por la IA carecen de originalidad, ya que dependen de un input previo. Esto implica que no pueden crear algo verdaderamente nuevo. Aunque podr\u00eda compararse con las influencias que cualquier autor tiene, la diferencia radica en que los autores humanos expresan su personalidad en sus obras, diferenci\u00e1ndolas de aquellas que les han influido. En consecuencia, la segunda raz\u00f3n por la cual el contenido generado por IA carece de originalidad es que una IA no puede expresar personalidad, dado que no posee esta caracter\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Aclarado que, seg\u00fan el marco legal actual, una IA no puede ser autora, cabe preguntarse si deber\u00eda serlo. Entre las implicaciones jur\u00eddicas de esto, se incluye que las IAs tendr\u00edan derechos morales sobre sus obras. Estos derechos incluyen la facultad de decidir sobre la divulgaci\u00f3n de la obra, impedir cualquier deformaci\u00f3n o alteraci\u00f3n que perjudique sus intereses leg\u00edtimos o menoscabe su reputaci\u00f3n, y retirar la obra del comercio por un cambio en sus convicciones intelectuales o morales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Esto implicar\u00eda que la IA deber\u00eda poder decidir si el contenido generado puede publicarse, lo cual es imposible, ya que carece de libre albedr\u00edo: no puede negarse a producir un resultado ante una orden del usuario, salvo que est\u00e9 prohibido por los desarrolladores que la programaron. Una vez generado el contenido, la IA no puede decidir sobre su uso. Algunas IAs incluyen en sus t\u00e9rminos y condiciones una cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n seg\u00fan lo que pague el usuario, pero nuevamente, la decisi\u00f3n recae en la empresa detr\u00e1s de la IA y no en esta. Podr\u00eda entenderse que la autorizaci\u00f3n de divulgaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita en la \u201caceptaci\u00f3n\u201d del encargo y, por ende, se estar\u00eda ejerciendo el derecho moral. Sin embargo, no existe una l\u00f3gica que cubra el derecho a retirar la obra en caso de cambio de convicciones intelectuales o morales, ya que una IA carece de estas cualidades intr\u00ednsecamente humanas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Por tanto, si el legislador decidiera otorgar alg\u00fan grado de protecci\u00f3n como Propiedad Intelectual al contenido generado por las IAs, deber\u00eda considerarse como \u201cprestaciones\u201d seg\u00fan la LPI. Estas est\u00e1n protegidas por derechos afines y no otorgan derechos morales. La naturaleza del contenido generado por IA se asemeja m\u00e1s a las meras fotograf\u00edas (aquellas que por su insuficiente originalidad no tienen el car\u00e1cter de obras fotogr\u00e1ficas protegibles por derechos de autor) en las que el fot\u00f3grafo no es considerado autor, sino realizador. As\u00ed, se evitar\u00eda el problema de los derechos morales descrito anteriormente, garantiz\u00e1ndose los derechos exclusivos de reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Otra postura en el debate sugiere que el usuario que redacta el prompt deber\u00eda ser considerado autor. Esta discusi\u00f3n recuerda a la surgida con la invenci\u00f3n de la fotograf\u00eda, cuando los juristas de la \u00e9poca consideraban que una foto no pod\u00eda ser una obra protegible por derechos de autor porque la realizaba una m\u00e1quina y la persona tras la c\u00e1mara solo presionaba un bot\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">No compartimos esta argumentaci\u00f3n, ya que un fot\u00f3grafo no solo toma decisiones libres y creativas sobre qu\u00e9 capturar y c\u00f3mo hacerlo, sino que tambi\u00e9n controla el resultado. En cambio, un usuario de una IA, aunque tome decisiones libres y creativas al redactar el prompt, no controla el resultado generado por la IA; diferentes IAs producir\u00e1n diferentes contenidos ante un mismo prompt.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">Por ello, consideramos que, en todo caso, si el usuario de la IA fuese autor de algo, ser\u00eda del prompt. As\u00ed, los prompts tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de obra literaria, al igual que los programas de ordenador. Seg\u00fan nuestra LPI, un programa de ordenador es \u00abtoda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema inform\u00e1tico para realizar una funci\u00f3n o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que sea su forma de expresi\u00f3n y fijaci\u00f3n\u00bb; definici\u00f3n que se asemeja mucho a la de prompt.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000\">En el marco legal actual, ni una IA puede ser considerada autora, ni el contenido generado por esta puede considerarse obra; adem\u00e1s, las consecuencias de ello no encajan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Las figuras de prestaci\u00f3n y de derechos afines son m\u00e1s adecuadas para proteger este contenido que las de obra y derechos de autor, respectivamente. Sin embargo, dejamos abierta la posibilidad de que los prompts se consideren obras literarias (si son suficientemente originales) y que los usuarios que los redactan se consideren autores.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Antonio Tejeda Encinas, presidente Comite Euro Americano Digital Law El vertiginoso crecimiento y la popularidad de las inteligencias artificiales generativas, capaces de crear textos, im\u00e1genes y videos a partir de instrucciones en lenguaje natural (prompts), han desatado un debate sobre la naturaleza y propiedad de estos contenidos: \u00bfDeber\u00edan considerarse como obras protegidas por la Propiedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":111854,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"wds_primary_category":0,"wds_primary_cea_women":0,"footnotes":""},"categories":[1084],"tags":[208,1094,98,194],"cea_women":[],"class_list":["post-111853","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-inteligencia-artificial","tag-espana","tag-ia-generativa","tag-inteligencia-artificial","tag-union-europea"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/111853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=111853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/111853\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/111854"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=111853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=111853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=111853"},{"taxonomy":"cea_women","embeddable":true,"href":"https:\/\/ceadigilaw.org\/es\/wp-json\/wp\/v2\/cea_women?post=111853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}